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Que siempre no! IMSS aclara que las prestaciones del teletrabajo ni integran SBC pero también el patrón puede incurrir en actos indebidos de "disfrazar otras prestaciones como teletrabajo.



ANEXO ÚNICO

CRITERIO NÚMERO 01/2024/NV/SBC-LSS-27-I


Recientemente el IMSS ha publicado un criterio (DOF: 22/03/2024) para hacer la aclaración de la relación entre insumos necesarios para el teletrabajo y su relación con el salario base de cotización.



Las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos correspondientes al pago de la citada modalidad de trabajo especial -incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad-, no integran al salario base de cotización, en términos de la exclusión prevista en el artículo 27, fracción I, de la Ley del Seguro Social.

El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social (LSS) establece los conceptos que forman parte del salario base de cotización (SBC), al disponer que este se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Asimismo, prevé una serie de conceptos que, dada su naturaleza, se excluyen como integrantes de dicho salario; entre estos, se encuentran los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares.

En este sentido, las prestaciones derivadas de las obligaciones patronales especiales en materia de teletrabajo; en específico, las referentes a proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para la realización de su trabajo, como son equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, así como a asumir el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad, previstas en el artículo 330-E, fracciones I y III, de la Ley Federal de Trabajo (LFT), y según el contrato entre las partes, no forman parte del SBC, toda vez que dada su naturaleza se excluyen conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 27 de la LSS.

En efecto, el precepto antes invocado de la LSS, prevé el catálogo de los supuestos o conceptos que, dada su naturaleza, son excluyentes para la integración del referido SBC, entre los cuales se encuentran los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares a que se refiere la fracción I del mismo artículo y que tienen similitud con las prestaciones previstas en el artículo 330-E, fracciones I y III, de la LFT; de ahí que se considere que las mismas cobran relevancia, dada su naturaleza.

De lo antes expuesto, se colige que no deben formar parte de los conceptos que integran el SBC las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de las obligaciones del patrón de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados de la citada modalidad de trabajo especial, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad que previamente se estableció en el contrato y que, además, se acredite como un gasto debidamente identificado en la nómina y no como remuneración, con independencia del acreditamiento que se establezca para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR).


En cuanto a la descripción y al monto que el patrón pagará a la persona trabajadora por concepto de pago de servicios en el domicilio, con motivo del teletrabajo, la persona trabajadora dispone de energía eléctrica y de servicios de telecomunicación; conceptos que tienen un costo y que, en otras circunstancias, son parte de los gastos que tiene que hacer un patrón al ofrecer los medios adecuados para la prestación del trabajo. Es por ello que, ahora, se tenga que señalar en un contrato lo que el patrón deberá pagar a la persona trabajadora por esos conceptos; por esta situación, la LFT precisa que en el contrato correspondiente deberá señalarse la descripción y el monto que el patrón pagará por tales conceptos.

Por ende, el contrato laboral es esencial para determinar los conceptos que no integran el SBC; esto es, las prestaciones derivadas de las obligaciones del patrón de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados de la citada modalidad de trabajo especial, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad.

No obstante lo anterior, se considerará que se infringe lo dispuesto en el artículo 27, primer párrafo, de la LSS si los patrones excluyen del SBC los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo, simulando que se trata de prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de las obligaciones patronales de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados del pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad.


 
 
 

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